El Tribunal Supremo (TS) ha resuelto que no cabe someter a autorización previa de los padres el derecho de los alumnos a partir de Tercero de Educación Secundaria Obligatoria (ESO) a decidir colectivamente la inasistencia a clase en señal de protesta.
En una sentencia hecha pública ayer, la Sala Tercera del Tribunal Supremo confirma la nulidad de un decreto educativo de la Generalitat valenciana que imponía esa autorización previa al derecho reconocido en la Ley Orgánica del Derecho a la Educación (LODE), en el caso de alumnos menores de edad.
Para el tribunal, resulta "incuestionable" que ese artículo reconoce un derecho a los alumnos (decisiones colectivas de inasistencia a clase en señal de protesta) y que el ejercicio de ese derecho, tal como está legalmente configurado, "no queda supeditado a ninguna autorización previa".
Rechaza así el recurso de la Generalitat contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) valenciano, que estimó un recurso de la Confederación de Asociaciones de Padres y Madres de Alumnos de la Comunitat Valenciana "Gonzalo Anaya" contra el decreto, de abril de 2008, del Consell.
En su resolución, el Tribunal Superior defiende que, cualquiera que sea la valoración que a cada uno le merezca que no sea exigible la autorización de los padres en el supuesto examinado, "es incuestionable que ésa fue la opción del legislador, y a ella ha de estarse".
Según estima, el motivo único del recurso de casación contra el fallo del Tribunal Superior de Justicia, "aun estando expuesto de manera inteligente y articulada, no puede ser acogido", dado que "su argumento central no es convincente".
Por una parte, reconoce que el artículo 8 de la LODE permite que las Administraciones educativas modulen el ejercicio de lo que denomina "derecho de reunión" de los alumnos, que "en el fondo no es sino un eufemismo para designar las decisiones colectivas de inasistencia a clase en señal de protesta".
No obstante, sin necesidad de examinar si esta actuación colectiva es realmente una variedad del derecho de reunión consagrado en el artículo 21 de la Constitución, resulta "incuestionable" que la LODE reconoce un derecho a los alumnos, y que "el ejercicio de ese derecho, tal como está legalmente configurado, no queda supeditado a ninguna autorización previa".
Según el tribunal, someter el ejercicio de un derecho la previa autorización de otra persona equivale a exigir la concurrencia de dos voluntades, con lo que el ejercicio del derecho ya no depende únicamente de la voluntad de su titular, sino también de la voluntad de la persona llamada a dar la autorización.
"Esto no es lo previsto en el artículo 8 de la LODE, con arreglo al cual el derecho puede ser ejercido por la sola voluntad de los alumnos", asevera. "Cualquiera que sea la valoración que a cada uno le merezca que no sea exigible la autorización de los padres en el supuesto aquí examinado, es incuestionable que ésa fue la opción del legislador y a ella ha de estarse", concluye.